Sección X - Capítulo IV | |
CAPITULO CUARTO
Derecho y acción para percibir importes en concepto de estímulos a la exportación ARTICULO 837 - Vencido el plazo para solicitar el pago de los importes que correspondieren en concepto de estímulos a la exportación, caducará el derecho que el interesado hubiere dejado de ejercer. ARTICULO 838 - Cuando el servicio aduanero no pagare, no acreditare o no autorizare las medidas tendientes al pago o acreditación, según correspondiere, de los importes que debiere en concepto de estímulos a la exportación dentro del plazo que al efecto se hubiere establecido, tales importes devengarán desde el vencimiento de dicho plazo hasta el momento de su pago o acreditación, un interés cuya tasa será la que fijare la Secretaría de Estado de Hacienda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 794. Reglamentación - Res. Nº 1253/98 (M.E. y O.S.P.) Artículo 3º ARTICULO 839 - En el supuesto previsto en el artículo 838, los importes respectivos serán actualizados de acuerdo a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes siguiente a aquel en que venciere el plazo referido en el artículo 836 hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha en que se efectuare la acreditación o se notificare al interesado que se encuentra a su disposición el importe respectivo. ARTICULO 840 - Prescríbese por el transcurso de CINCO (5) años la acción de los exportadores para percibir los importes que les correspondieren en concepto de estímulos a la exportación. ARTICULO 841 - La prescripción de la acción de los exportadores para percibir los importes que les correspondieren en concepto de estímulos a la exportación comienza a correr el 1º de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cumplido la exportación de que se tratare. ARTICULO 842 - La prescripción de la acción a que hace referencia el artículo 840 se suspende en los siguientes supuestos: ARTICULO 843 - La prescripción de la acción a que hace referencia el artículo 840 se interrumpe por: ARTICULO 844 - En todo aquello que no estuviere previsto en este código, la prescripción de las acciones a que se refiere este Capítulo se rige por las disposiciones del Código Civil.
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