Sección X - Capítulo V
CAPITULO QUINTO

Acción del fisco para repetir importes pagados indebidamente
en concepto de estímulos a la exportación

ARTICULO 845 - Vencido el plazo de DIEZ (10) días desde la notificación del acto por el cual se intimare la restitución de los importes que el fisco hubiere pagado indebidamente en virtud de los regímenes de estímulos a la exportación regidos por la legislación aduanera, el deudor o responsable debe pagar juntamente con los mismos un interés sobre el importe no ingresado en dicho plazo, incluida en su caso la actualización respectiva, cuya tasa será la que fijare la Secretaría de Estado de Hacienda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 794.

Reglamentación - Res. Nº 1253/98 (M.E. y O.S.P.) Artículo 1º
Tasa de interés: TRES POR CIENTO (3%) mensual.

ARTICULO 846 - El curso de los intereses no se suspende por la impugnación del acto que dispuso la intimación o por la interposición del recurso alguno contra el mismo.

ARTICULO 847 - Los intereses previsto en el artículo 845 se devengarán hasta el momento del pago o de la interposición de demanda de ejecución fiscal.

ARTICULO 848 - En el supuesto de interponerse demanda de ejecución fiscal, el capital adeudado, actualizado en su caso, y los intereses devengados hasta ese momento devengarán, a su vez, un interés punitorio cuya tasa será la que fijare la Secretaría de Estado de Hacienda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 797.

ARTICULO 849 - Con independencia de la fecha en que se intimare la restitución al fisco de los importes percibidos indebidamente en virtud de los regímenes de estímulos a la exportación regidos por la legislación aduanera, tales importes serán actualizados de acuerdo con la variación que hubiere experimentado el índice de precios al por mayor (nivel general) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes en que se hubieren percibido hasta el penúltimo mes anterior a aquel en que se efectuare el pago.

ARTICULO 850 - La recepción de un importe por parte del fisco en concepto de restitución de estímulos a la exportación abonados indebidamente por éste, sin formular reserva por los intereses o la actualización monetaria que pudiere corresponder, no extingue la obligación respecto de estos conceptos.

ARTICULO 851 - Prescríbese por el transcurso de CINCO (5) años la acción del fisco para repetir los importes pagados indebidamente en concepto de estímulos a la exportación.

ARTICULO 852 - La prescripción de la acción del fisco para repetir los importes pagados indebidamente en concepto de estímulos a la exportación comienza a correr el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera efectuado el pago, salvo que este se hubiere realizado con anterioridad a la Exportación respectiva, en cuyo caso comienza a correr el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cumplimentado dicha exportación.

ARTICULO 853 - La prescripción de la acción del fisco a que hace referencia el artículo 851 se suspende en los siguientes supuestos:
a) desde la apertura del sumario, en la causa en que se investigare la existencia de un ilícito aduanero, hasta que recayere decisión que habilitare el ejercicio de la acción cuando el mismo estuviere subordinado a aquella decisión;
b) desde que el exportador interpusiere algún recurso o reclamación que tuviere efecto suspensivo contra la liquidación del importe cuya devolución se le reclamare, hasta que recayere decisión que habilitare su ejecución;
c) desde que el fisco interpusiere en sede judicial la demanda tendiente a obtener el cobro de los importes indebidamente pagados, hasta que recayere sentencia firme.

ARTICULO 854 - La prescripción de la acción del fisco a que hace referencia el artículo 851 se interrumpe por:
a) la notificación de la liquidación de los importes indebidamente pagados;
b) los actos de ejecución en sede aduanera tendientes a repetir los importes indebidamente pagados;
c) la demanda interpuesta en sede judicial tendiente a repetir los importes indebidamente pagados;
d) la renuncia al tiempo transcurrido;
e) el reconocimiento expreso o tácito del exportador de su obligación de devolver los importes indebidamente percibidos.

ARTICULO 855 - En todo aquello que no estuviere previsto en este código la prescripción de las acciones a que se refiere este Capítulo se rige por las disposiciones del Código Civil.


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