Sección XI
SECCION XI

RECIPROCIDAD DE TRATAMIENTO

CAPITULO UNICO

Retorsión

ARTICULO 856 - Cuando un país aplicare un tratamiento discriminatorio perjudicial a la importación de mercadería originaria o procedente del territorio aduanero argentino o que arribare a aquél en un medio de transporte de matrícula o de pabellón argentinos, el Poder Ejecutivo podrá adoptar las medidas previstas en este Capítulo cuando se tratare de la importación de mercadería originaria o procedente de dicho país o que arribare en un medio de transporte de matrícula o de pabellón del mismo.

ARTICULO 857 - En materia de prohibiciones, el Poder Ejecutivo podrá establecer cualquiera de ellas o modificar las que estuvieren en vigencia.

ARTICULO 858 - En materia tributaria aduanera, el Poder Ejecutivo podrá:
a) aumentar la alícuota del derecho de importación ad valorem hasta el SEISCIENTOS (600%) por ciento;
b) aumentar hasta el quíntuplo el derecho de importación específico y el impuesto de equiparación de precios. No obstante, cuando éste aumento resultare insuficiente, a juicio del mismo, podrá establecer un derecho de importación ad valorem de hasta SEISCIENTOS (600%) por ciento.

ARTICULO 859 - La entrada en vigencia de las medidas que se adoptaren en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 857 y 858 se producirá al día siguiente al de la publicación de la norma respectiva en el Boletín Oficial, excepto que:
a) la norma dispusiere que entrara en vigor en la fecha de su dictado;
b) la norma determinare una fecha posterior.


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